POR ROMMEL SANTOS DIAZ, SANTO DOMINGO, DN.-Debido a que el propósito de la Corte Penal Internacional es servir como complemento para las jurisdicciones penales nacionales, generalmente la CPI no será competente y por ende no investigara o enjuicia si un Estado Parte ya está investigando o procesando el mismo caso.
No todos los Estados están posibilitados para llevar a cabo una investigación, particularmente si están involucrados en conflictos armados que causan el colapso del sistema judicial.
Los redactores del Estatuto de Roma percibieron que algunos Estados podrían llevar a cabo juicios ¨falsos¨, los cuales no satisfaría el interés de una justicia internacional.
El Estatuto de Roma establece algunos procedimientos que permiten que la Corte se informe sobre las investigaciones y procesos en los en los Estados, para asegurar así que la Corte no está duplicando los esfuerzos auténticas de los Estados en el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte, y así permitir que la Corte fiscalice cualquier investigación o juicio que le concierne.
Las condiciones bajo las cuales la Corte Penal Internacional asumirá su competencia están establecidas en el artículo 17 del Estatuto de Roma, el cual será discutido a fondo por los Estados Partes en los procesos internos de complementariedad llevados a cabo por estos.
En el contexto de los procedimientos relevantes del Estatuto de Roma, una vez que se remita a la Corte una situación que requiera atención de la Corte Penal Internacional, o una vez que el Fiscal de la CPI identifique la aparente comisión de un crimen con competencia de la CPI, el Fiscal de la CPI debe determinar si existe fundamento razonable para iniciar una investigación. El Fiscal deberá solicitar a la Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI la autorización de cualquier investigación iniciada de oficio por el Fiscal.
En ese momento, o una vez que el Fiscal inicie la investigación basada en la referencia de un Estado Parte, se debe notificar a todos los Estados Partes. El Fiscal debe también notificar a cualquier otro Estado que normalmente seria competente sobre los crímenes en cuestión.
Cabe destacar que el Fiscal puede notificar de forma confidencial, y limitar la información provista a los Estados, si es necesario para proteger a ciertas personas, prevenir la destrucción de prueba, o impedir que ciertas personas evadan la justicia.
En el artículo 18 del Estatuto de Roma se señala que los Estados cuentan con un mes después de la recepción de la notificación para informar a la Corte de que esta llevando o ha llevado a cabo una investigación respecto al mismo caso, y para solicitar al Fiscal que renuncie a su competencia a favor del Estado. Este corto plazo asegura que la Corte no padezca de retrasos innecesarios con el cumplimiento de sus funciones.
El artículo 18 del Estatuto de Roma prevé también que ¨el Estado podrá informar a la Corte de sus propias investigaciones Aunque los Estados no están obligados a informar a la Corte de sus propias investigaciones, sería aconsejable que un Estado recomendará a la Corte sobre sus propias investigaciones, para así evitar una duplicación innecesaria de esfuerzos y asegurar que la CPI se inhiba de su competencia a favor del Estado.
Una vez que un Estado solicite la inhibición de competencia de la Corte de una investigación, el Fiscal esta obligado a suspender la investigación del caso. Sin embargo, el Fiscal podrá solicitar a estos Estados que le informen periódicamente de la marcha de sus investigaciones y de juicio ulterior. Los Estados Partes deben ¨responder a esas peticiones sin dilaciones indebidas¨.
Finalmente, aun si un Estado no solicita al Fiscal la inhibición de su competencia a favor del Estado, el Fiscal puede suspender la investigación de la CPI. El Fiscal podrá solicitar al Estado de que se trate que le comunique sobre las actuaciones. Los Estados pueden solicitar que dicha información sea confidencial.